ALOJAMIENTOS RURALES EL ROMERO, ALQUILA SUS CASAS BAJO LA SIGUIENTE NORMATIVA. AL SER DE SU INTERÉS LE ROGAMOS LA LEA DETENIDAMENTE.
DECRETO 20/2002 de 29 de enero.- Artículo 19. Viviendas turísticas de alojamiento rural
1. Son viviendas turísticas de alojamiento rural aquellas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tratarse de viviendas de carácter independiente, incluidas las edificaciones dependientes de las mismas tales como cuartos de apero, cuadras, cobertizos u otras de similar naturaleza.
b) Ser ofertadas al público para su utilización temporal o estacional o ser ocupadas ocasionalmente, una o más veces a lo largo del año.
c) Prestar únicamente el servicio de alojamiento.
d) No existir, en ningún caso, más de tres viviendas en el mismo edificio.
e) No superar su capacidad de alojamiento las veinte plazas.
2. Deberán estar amuebladas y disponer de los enseres necesarios para su inmediata utilización. Los requisitos mínimos de infraestructura de las viviendas turísticas de alojamiento rural serán los establecidos en el Anexo II; sus prescripciones específicas serán, al menos, las establecidas en el Anexo III para la categoría básica de las casas rurales.
Requisitos mínimos de infraestructura de los alojamientos turísticos en el medio rural
Los accesos deberán estar convenientemente señalizados. Los propietarios/as deberán facilitara la persona usuaria información sobre este particular, pudiendo realizarse a través de croquis o plano de localización.
El camino deberá ser practicable para vehículos de turismos; excepcionalmente y en el supuesto de que no fuera así, la persona propietaria tendrá que facilitar el transporte desde y hasta el alojamiento.
Agua potable. Deberán disponer de un depósito acumulador no inferior a 200 l por plaza cuando el suministro no proceda de la red municipal de abastecimiento.
Energía eléctrica.
Botiquín de primeros auxilios.
Prescripciones específicas
Establecimientos de alojamiento no compartido, en los que habrá una persona responsable que cuidará mediante visitas periódicas la reposición de agua y combustible, en su caso, y del buen estado de las instalaciones, y cuyo nombre, dirección y teléfono se pondrá en conocimiento de las personas usuarias.
a) Salones y comedores:
Salón comedor adecuado a la capacidad máxima del establecimiento, debidamente equipado para su uso. Su tamaño guardará relación con la capacidad reglamentaria, con una superficie mínima de 12 m2 que puede estar repartida entre dos estancias.
Si el período de funcionamiento comprende los meses de octubre a abril, ambos inclusive, estarán dotadas de calefacción capaz de alcanzar y mantener durante su utilización una temperatura ambiental de 19ºC.
El mobiliario y la decoración deben alcanzar un nivel óptimo de adecuación respecto a la estética rural andaluza.
b) Cocina:
Tendrá la superficie suficiente en función de la capacidad de alojamiento, debiendo estar provisto de cocina con varios fuegos, horno o microondas, frigorífico, vajilla, cubertería, cristalería, utensilios de cocina y de limpieza.
Fregadero y escurridor con agua corriente fría y caliente. Dispondrá de ventilación directa o forzada para renovación de aire y extracción de humos.
c) Dormitorios:
La superficie mínima de las habitaciones será de 7 m2 para habitaciones individuales, y de 10 m2 para habitaciones dobles. Por cada plaza adicional deberá disponer de 4 m2 adicionales. Se excluye del cómputo la superficie destinada a terraza y la ocupada por el cuarto de baño, mientras se puede incluir aquella ocupada por armarios empotrados.
El mobiliario de las habitaciones deberá contar, en todo caso, con mesillas de noche y una cama por plaza de al menos 90 * 180 cm si es individual, o de 135 * 180 cm si es doble. El somier será de elevada rigidez, no permitiéndose el uso de colchones de lana o gomaespuma.
Un armario para cada cuatro plazas, con un número de perchas adecuado, que se puede ubicar en cualquiera de las habitaciones. Punto de luz próximo a la cama.
La altura mínima libre de los techos será de 2,00 m. En habitaciones con techos abuhardillados, al menos el 70% de la superficie de la habitación tendrá esta altura mínima.
La iluminación y ventilación serán directas al exterior o a patios adecuadamente ventilados. El hueco de ventilación tendrá un tamaño adecuado al volumen del dormitorio, no permitiéndose el uso de sistemas de ventilación asistida. Las ventanas estarán dotadas de tapaluces, persianas o cortinas.
Si el período de funcionamiento comprende los meses de octubre a abril, ambos inclusive, deberán contar con calefacción capaz de alcanzar y mantener durante su utilización una temperatura ambiental de 19º C.
El acceso a las mismas será siempre desde elementos comunes. En ningún caso se podrá acceder a través de otra habitación.
Dispondrá de lencería de cama adecuada al número de ocupantes, a razón de un juego por semana.
d) Servicios higiénicos:
Contarán con un cuarto de baño completo por cada 6 plazas o fracción, dotado de agua fría y caliente, y equipado con lavabo, bañera o ducha, e inodoro. Habrá de estar situado en el mismo cuerpo de edificación que las habitaciones.
Estará dotado de espejo, toallero, perchero y repisa para los objetos de tocador.
El caudal de agua caliente disponible deberá asegurar el aseo, incluyendo ducha, de todas las personas usuarias a lo largo de una hora.
Tendrán ventilación directa o forzada.
Dispondrá de lencería de baño adecuada al número de ocupantes, a razón de dos juegos por semana.
Establecimientos de alojamiento compartido. Se establecen los siguientes requisitos adicionales:
El mobiliario de las habitaciones debe contar con una silla por cada dos plazas, mesita, y armario propio.
La existencia de cocina según el punto b) anterior a disposición de los clientes es optativa.
El cuarto de baño debe ser de uso exclusivo para los/las clientes. Debe contar con media bañera y bidé.